Ley N° 8469

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:

 

Artículo 1°.- Rectifícase la Ley N° 8240 en la forma que a continuación se indica:

1.- Inclúyese en el Anexo III – Leyes Generales y Normas de igual jerarquía vigentes – al Decreto Ley N° 30 G, dictado el 27 de Septiembre de 1963.
2.- Apruébase el texto consolidado del Decreto Ley N° 30 G, dictado el 27 de Septiembre de 1963, el que como Anexo forma parte de la presente, e inclúyeselo en el Anexo V.

Art. 2°.- Comuníquese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintidos días del mes de diciembre del año dos mil once. Regino Néstor Amado, Presidente Subrogante a/c de la Presidencia H. Legislatura de Tucumán. Juan Antonio Ruiz Olivares, Secretario H. Legislatura de Tucumán.

REGISTRADA BAJO EL N° 8.469.-
San Miguel de Tucumán, diciembre 23 de 2011.-
Promúlguese como Ley de la Provincia, conforme a lo establecido por el Artículo 71 de la Constitución Provincial, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
C.P.N. José Jorge Alperovich, Gobernador de Tucumán. Dr. Edmundo J. Jiménez, Ministro de Gobierno y Justicia.

 

ANEXO

Decreto Ley N° 30 G
(dictado el 27 de Septiembre de 1963)

CAPITULO I

Artículo 1°.- La institución que se crea por esta Ley se denominará Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales.
Constituye un servicio público de orden social y funcionará como entidad autárquica institucional, con individualidad financiera.

Art. 2°.- Tendrá por objeto los siguientes beneficios:
1. Jubilaciones;
2. Pensiones;
3. Subsidios por fallecimiento;
4. Subsidios por enfermedad;
5. Subsidios por maternidad;
6. Subsidios por viudez y orfandad;
7. Asistencia médica integral;
8. Becas para huérfanos.
Esta enumeración no excluye la posibilidad de otorgar otros beneficios susceptibles de presentarse en el futuro, de acuerdo con los recursos de la Caja.

Art. 3°.- Quedan obligatoriamente comprendidos en el régimen de esta Ley todos los escribanos a cargo de registros de contratos públicos y sus adscriptos.

 

CAPITULO II
Administración y  funcionamiento

Art. 4°.- La Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales será organizada y funcionará con sujeción a las disposiciones de la presente Ley.

Art. 5°.- La dirección y administración de la Caja será ejercida por un Consejo de Administración integrado por cinco (5) miembros: tres (3) designados por asamblea de escribanos en ejercicio; uno (1), por los jubilados, y el quinto, por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos.
Para reemplazar a los vocales designados por elección, se elegirán también dos (2) suplentes: uno (1) por los escribanos en ejercicio y el otro por los jubilados.

Art. 6°.- En la primera reunión, después de cada renovación, se atribuirán los cargos de presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y vocal, debiendo recaer los tres (3) primeros cargos entre los escribanos designados por asamblea de escribanos; durarán dos (2) años en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos.
Todos los miembros del Consejo de Administración percibirán una asignación mensual que se fijará, de acuerdo con los fondos de la Caja, por el reglamento de esta Ley.
La reelección se efectuará parcial y anualmente; el primer año, dos (2) de sus miembros titulares y suplentes; el segundo, tres (3) de los titulares y un (un) suplente, y así sucesivamente.

Art. 7°.- Para ser miembros del Consejo de Administración se requiere tener o haber tenido actividad profesional activa no menor de ocho (8) años, siendo sus cargos obligatorios, salvo impedimento debidamente justificado. Serán elegidos por votación directa, secreta y obligatoria, a simple pluralidad de votos; y los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de impedimento.

Art. 8°.- El Consejo de Administración podrá sesionar válidamente con la presencia de tres (3) de sus miembros.
Cada miembro tendrá un (1) voto; en las deliberaciones el presidente tendrá voto solamente en caso de empate.

Art. 9°.- Los miembros del Consejo de Administración podrán ser removidos por el organismo que los designó y mediante sumario, por delitos comunes; inhabilidad física, moral y mental sobreviniente; o por las causales que por la Ley impiden el ejercicio de la profesión de escribanos.

Art. 10.- Son funciones del Consejo de Administración:
1. Aplicar e interpretar la presente Ley.
2. Conceder o negar los beneficios que acuerda esta Ley, con sujeción a las normas de la misma y demás disposiciones reglamentarias.
3. Dictar las reglamentaciones especiales y el reglamento interno.
4. Fijar el presupuesto anual de sueldos y gastos con la aprobación de la Asamblea de afiliados.
5. Administrar los bienes y rentas de la Caja.
6. Nombrar y remover su personal.
7. Practicar un balance anual.
8. Determinar periódicamente el estado económico financiero de la Caja.
9. Redactar una memoria anual que, junto con el balance y estado económico financiero cuando corresponda, elevará a la Asamblea de afiliados para su aprobación.

Art. 11.- Contra las resoluciones del Consejo de Administración que denieguen los beneficios que acuerda la presente Ley o que, a juicio del interesado, disminuya los beneficios que legalmente le corresponden, procederá el recurso de apelación a favor del afiliado o de sus derechohabientes, por ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo.

Art. 12.- Anualmente, el Consejo de Administración procederá a convocar a la Asamblea de afiliados para darle cuenta de sus gestiones, y procederá a la elección, cuando corresponda, de sus miembros titulares y suplentes, de acuerdo con lo que disponen los artículos pertinentes.

 

CAPITULO III
De los recursos

Art. 13.- La Caja contará con los siguientes recursos:
1. El quince por ciento (15%) de todo honorario que perciban los escribanos, porcentaje que el Consejo de Administración podrá reducir hasta el diez por ciento (10%), después de los tres (3) primeros años de la vigencia de esta Ley.
2. El quince por ciento (15%) del total de las reposiciones, cuando las mismas se apliquen por escalas proporcionales y montos iguales a las fijas, debiendo aportarse diez pesos (10 m$n) por cada acta a la que no le corresponda reposición.
Se entiende que estos aportes serán a cargo, en forma proporcional, de quienes utilicen los servicios prestados por los escribanos.
3. El quince por ciento (15%) del monto de las reposiciones de las transferencias otorgadas fuera de esta jurisdicción, para ser inscripta en esta Provincia, y a cargo de las partes, atendiendo al precio de los bienes o estimación fiscal, según el que resulte mayor, siempre que no hubieren sido protocolizados en esta Provincia.
4. Un monto igual a la reposición de todo otro instrumento privado o público que, habiéndose suscripto ante escribano público, se inscriba en los Registros Inmobiliario y Público de Comercio.
5. Las multas que se aplicaren en consecuencia del presente título.
6. Por diligencias previas, veinticinco pesos (25 m$n) a cargo de los otorgantes.
7. Con los aportes que deben realizar los escribanos en concepto de reconocimiento de antigüedad.
8. Donaciones o legados que se hicieran a la Caja.
9. Los intereses y rentas de las inversiones que realice la Caja.
10. Otros recursos susceptibles de arbitrarse y que a este fin se sancionen con posterioridad a la presente Ley.

Art. 14.- En la reglamentación de la presente Ley se establecerán los procedimientos a seguirse para la recaudación y control de los recursos enumerados en el artículo precedente. Los fondos que se recauden, hasta tanto sean invertidos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 48, así como las sumas que se reserven para la atención del movimiento ordinario de la Caja, permanecerán depositadas en las instituciones bancarias oficiales de la Provincia, en cuentas especiales.
La Caja podrá atesorar las sumas indispensables para sus pagos diarios.

Art. 15.- En ningún caso podrá darse a los fondos de la Caja otros destinos que los expresamente establecidos en esta Ley, bajo la responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo de Administración, sin perjuicio de las responsabilidades de orden criminal que pudieren corresponderles.

 

CAPITULO IV
De los beneficios
Jubilaciones

Art. 16.- Las jubilaciones que conceda esta Caja serán: ordinaria obligatoria, voluntaria y extraordinaria.

Art. 17.- Podrán acogerse a la jubilación ordinaria todos los escribanos que hayan desempeñado funciones notariales durante un término de veinticinco (25) años y tengan cincuenta (50) años cumplidos de edad.

Art. 18.- Los afiliados que tengan más de cincuenta (50) años de edad tendrán derecho, por cada dos (2) años que excedan a los cincuenta (50), a jubilarse con un (1) año menos de servicio que fija la Ley para la jubilación ordinaria.
Los afiliados que tengan prestados más de veinticinco (25) años de servicio tendrán derecho, por cada dos (2) años de servicios que excedan de los veinticinco (25), a jubilarse con un (1) año menos de la edad fijada para la jubilación ordinaria.

Art. 19.- Deberán acogerse a la jubilación obligatoria los escribanos con setenta (70) años de edad cumplidos que cuenten con veinte (20) años o más de servicios notariales, siempre que al darse estas condiciones se hallen en ejercicio de su profesión.

Art. 20.- La Caja procederá a jubilar de oficio a los escribanos que estuvieren encuadrados en la disposición del artículo anterior.

Art. 21.- Los escribanos afiliados que hayan cumplido veinte (20) años o más de servicios notariales tendrán derecho a acogerse a la jubilación voluntaria, cualquiera sea la edad que tengan.

Art. 22.- La fecha de iniciación de las funciones notariales anteriores a la creación de la Caja será la que informe o certifique la autoridad competente, el Colegio de Escribanos o mediante informe del Archivo de los Tribunales o Histórico.

Art. 23.- Las licencias o suspensiones, sean ordinarias o extraordinarias, consecutivas o alternadas, que no excedan de un (1) año no interrumpen el cómputo de los servicios notariales.
En los casos de suspensiones o licencias que excedan de (1) un año, el Consejo de Administración de la Caja resolverá sobre la computabilidad de los servicios y sobre los aportes.

Art. 24.- Queda absolutamente prohibido a los escribanos jubilados toda actuación notarial, directa o indirecta, incluidos los trámites, estudios o referencias o cualquier otra actividad conexa que indirectamente pudiera vincularse con tareas notariales, so pena de perder los beneficios de la jubilación.

Art. 25.- Fíjase el monto de la jubilación ordinaria en la suma de veinte mil pesos (20.000 m$n) mensuales, cantidad que podrá ser ampliada cuando las condiciones de vida lo exijan y la economía de la Caja lo permita.

Art. 26.- El haber de la jubilación voluntaria equivaldrá al treinta y tres por ciento (33%) de la jubilación ordinaria.

Art. 27.- La jubilación extraordinaria corresponde a todo afiliado que se incapacite, siempre que por su antigüedad no tenga derecho a cualquiera de los tipos de jubilación establecidos en esta Ley.

Art. 28.- Se considerará inválido a todo afiliado en ejercicio que quede imposibilitado para el desempeño de su actividad profesional en forma absoluta y permanente, cualquiera fuera el número de años de servicios notariales que posea.

Art. 29.- La invalidez, a los fines de la jubilación extraordinaria, será declarada por el Consejo de Administración, previo dictamen del médico de éste y del designado por el interesado.
En caso de discrepancia, resolverá el organismo técnico competente del Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
El inválido beneficiario de la Caja está obligado a tratarse y a someterse a las revisaciones que la misma disponga.

Art. 30.- La jubilación extraordinaria se hará efectiva mediante el pago al afiliado de una renta vitalicia mensual igual al setenta y cinco por ciento (75%) del importe de la jubilación ordinaria, que será aumentada proporcionalmente cada vez que mediare aumento del monto jubilatorio.

Art. 31.- No tendrán derecho a ser jubilados los que hubieren sido condenados por sentencia definitiva a inhabilitación absoluta como pena principal o accesoria, o a prisión o a reclusión por más de tres (3) años, si la pena ha sido impuesta por delitos contra la propiedad o que resulten de actos cumplidos en el ejercicio de la profesión.

Art. 32.- La jubilación se pierde:
1. Por el ejercicio de actividades notariales, en forma directa o indirecta, conforme a los términos del Artículo 24.
2. En los casos previstos en el artículo anterior.
3. Por radicación definitiva en país extranjero, sin previa notificación.

Art. 33.- Las jubilaciones acordadas por esta Ley son vitalicias y el afiliado sólo pierde el derecho de percibirlas por las causales enumeradas en el artículo precedente.
La conmutación o el indulto no hará recobrar los derechos perdidos según los artículos precedentes, si la pena ha sido impuesta por delitos contra la propiedad o que resulten de actos cumplidos en el ejercicio de la profesión.

Art. 34.- No podrá reclamar su jubilación el que tenga causa criminal pendiente sobre su persona por delito que pudiere dar lugar a sanciones de las determinadas en el Artículo 31.
El interesado deberá promover previamente la resolución definitiva expidiéndose sobre el fondo de la cuestión.
El procesado tendrá acción de daños y perjuicios contra el o los magistrados que hubieren demorado la resolución.

 

CAPITULO V
De las pensiones

Art. 35.- Los escribanos fallecidos con posterioridad al 1° de enero de 1962 dejan derecho a pensión en la siguiente forma: con una antigüedad en el ejercicio de la profesión mayor de un (1) año y menor de cinco (5), el treinta por ciento (30%) de la jubilación ordinaria; mayor de cinco (5) años y menor de diez (10), el cuarenta por ciento (40%) de la jubilación ordinaria; mayor de diez (10) años y menor de quince (15), el cincuenta por ciento (50)% de la jubilación ordinaria; mayor de quince (15) años y menor de veinte (20), el sesenta por ciento (60%) de la jubilación ordinaria; mayor de veinte (20) años, el setenta por ciento (70%) de la jubilación ordinaria.
Los derechohabientes serán por orden excluyente:
1. Viuda o viudo.
2. Viuda o viudo en concurrencia con los hijos menores de edad solteros o mayores imposibilitados que estuvieron a cargo del causante por carecer de recursos, mientras dure la imposibilidad.
Se excluye al viudo o viuda divorciado o separado de hecho, sin ánimo de volverse a unir, cuando fuere suya la culpa.
3. Los hijos, en las condiciones del inciso anterior, no existiendo cónyuge.
4. Viuda o viudo, sin hijos con derecho a pensión, en concurrencia con los padres del causante, siempre que éstos carecieran de recursos.
5. Viuda o viudo sin hijos en concurrencia con hermanos menores solteros del causante o mayores imposibilitados, mientras dure la imposibilidad, siempre que los concurrentes fueren huérfanos de padre y madre y se encontraren a cargo del causante por carecer de recursos.
6. Los ascendientes hasta el segundo grado que estuvieren carentes de recursos.
7. Los hermanos solteros menores, huérfanos de padre y madre, en las condiciones del inciso 5., y los mayores de edad físicamente imposibilitados para el trabajo, mientras dure la imposibilidad.

Art. 36.- El monto de la pensión será determinado conforme al Artículo 35.
Este haber será beneficiado con un cinco por ciento (5%) por cada partícipe que exceda de tres (3), el que cesará total o parcialmente en la medida que desaparezcan dichas condiciones, sin que pueda exceder del monto jubilatorio del causante.

Art. 37.- La mitad de la pensión es del cónyuge; la otra mitad pertenece a los demás concurrentes en forma proporcional.
No habiendo otros beneficiarios, corresponde al cónyuge la totalidad.

Art. 38.- Si se extinguiere el derecho de algún concurrente, la parte del mismo acrecerá proporcionalmente la de todos los demás copartícipes.

Art. 39.- Concedidas las pensiones, éstas se harán efectivas a partir de la fecha del fallecimiento del causante.

Art. 40.- El afiliado acogido a alguna de las jubilaciones de esta Ley que con posterioridad contrajere enlace no dejará derecho a pensión al cónyuge, salvo que el matrimonio tuviera una antigüedad de, por lo menos, un (1) año a la fecha del fallecimiento del causante o que existieran hijos en común de los contrayentes.

Art. 41.- Las pensiones concedidas por esta Ley tienen carácter vitalicio y se mantienen mientras subsistan las condiciones establecidas en el Artículo 35.

Art. 42.- Se extingue el derecho de pensión con la muerte del beneficiario o beneficiarios, por la ausencia con presunción de fallecimiento, judicialmente declarada como tal.

Art. 43.- Se extingue igualmente:
1. Para la viuda o viudo, madre e hijos del causante, desde que contrajeren nuevas nupcias.
2. Para los hijos hermanos menores, cuando lleguen a la mayoría de edad; para las personas que gozan de pensión por razones de incapacidad, desde que ésta cese.
3. En general, por las causas de indignidad para suceder consignadas en el Código Civil; por radicación definitiva en países extranjeros sin previa notificación.

 

CAPITULO VI
De los subsidios

Art. 44.- El subsidio por fallecimiento que se menciona en el Artículo 2° corresponderá a todos los afiliados y la Caja sufragará los gastos que dicho fallecimiento ocasionare hasta la suma de cincuenta mil pesos (50.000 m$n), que deberá hacerse efectivo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de ocurrido el mismo.
El afiliado que desee podrá optar por un subsidio mayor, en cuyo caso deberá abonar una prima adicional de diez pesos (10 m$n) mensuales por cada mil pesos (1.000 m$n) que excedan a los cincuenta mil pesos (50.000 m$n).
Los afiliados con más de diez (10) años de servicios o los jubilados que deseen seguir gozando del derecho de este subsidio deberán abonar las primas que la Caja establezca.

Art. 45.- El subsidio por enfermedad consistirá en el pago de una suma mensual cuyo monto será equivalente al sesenta por ciento (60%) de la jubilación ordinaria, durante el término de tres (3) años.
Pasado el lapso de tres (3) años, si el beneficiario continuare enfermo, se le considerará inválido y desde esa fecha corresponderá la liquidación fijada en el Artículo 30.
Durante este período de enfermedad, una vez deducidos los gastos del registro, el remanente de las entradas será distribuido por partes iguales entre el titular del registro y su reemplazante, por liquidaciones mensuales.

Art. 46.- El subsidio por maternidad se hará efectivo en dos (2) cuotas; la primera, cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha probable del parto y la segunda, dentro de los diez (10) días siguientes al día del alumbramiento.

Art. 47.- Tanto el estado de enfermedad como el de gravidez serán certificados por el médico que la Caja designe.
El Consejo de Administración de la misma establecerá, en base a los estudios técnicos que practique y teniendo en cuenta el precio de los medicamentos y servicios médicos, el monto de los subsidios a que se refiere el artículo anterior.

 

CAPITULO VII
De las inversiones

Art. 48.- Con los fondos y rentas que se obtengan se atenderán los diversos beneficios que se otorgan de conformidad a la presente Ley y los gastos administrativos de la Caja.
El remanente sobre las sumas indispensables para atender los pagos ordinarios será invertido, previa aprobación de la Asamblea de afiliados:
1. En préstamos hipotecarios a sus afiliados, destinados a la construcción, adquisición, ampliación o refacción de la vivienda propia u oficina propia para asiento de la escribanía, así como para sustituir hipotecas que gravan los inmuebles referidos.
Estos préstamos deberán ser acordados en combinación con un seguro que cubra el saldo de la deuda en caso de fallecimiento del prestatario y con seguro contra incendio u otros estragos.
2. En préstamos para indemnización de empleados de los afiliados.
3. En préstamos personales a sus afiliados.
4. En la construcción de edificios destinados a renta o para oficinas de la Caja.
5. En préstamos al Colegio de Escribanos para la construcción de su sede y otras obras sociales.
6. Títulos y acciones del Estado.
7. En préstamos a los afiliados para la adquisición de muebles y útiles para la escribanía y automotores, en todos los casos con garantía real.

Art. 49.- El Consejo de Administración dictará y elevará para su aprobación a la Asamblea de afiliados, con respecto a las operaciones enumeradas en los incisos 1., 2., 3., 5. y 7., reglamentos especiales en los que se especifiquen los montos a concederse, plazos, formas de amortización, intereses y demás condiciones en que se otorgarán los préstamos.

 

CAPITULO VIII
Disposiciones generales

Art. 50.- No podrán acumularse jubilación con pensión ni dos pensiones de esta Caja en una misma persona.
El titular deberá optar por uno de los beneficios mediante manifestación por escrito.
En caso de no producirse opción, la Caja procederá automáticamente a liquidar únicamente la prestación de mayor monto.

Art. 51.- Las prestaciones que esta Ley establece revisten los siguientes caracteres:
1. Son personales, esto es, sólo corresponden a los propios beneficiarios.
2. No pueden ser objeto de contratos comerciales o civiles.
3. Sólo podrán reducirse, en cada caso, en el monto necesario para atender los servicios de los préstamos personales y/o hipotecarios que le acuerde la Caja al beneficiario.
4. Únicamente se extinguen por las causas previstas en esta Ley.

Art. 52.- El importe de los haberes de las prestaciones que quedaren impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario sólo podrá hacerse efectivo a los derechohabientes del mismo comprendidos en esta Ley, entre quienes será distribuido conforme al orden y forma previstos para las pensiones.

Art. 53.- Los beneficiarios de la jubilación extraordinaria, cuando ésta haya desaparecido, que vuelvan a la función notarial cesarán en el cobro de la prestación, quedando, desde ese momento, sometidos a todas las exigencias y gozando de los mismos derechos que esta Ley establece para los afiliados que están en el ejercicio profesional.

Art. 54.- Si los recursos previstos no son suficientes para atender todos los subsidios que se implanten, el Consejo de Administración de la Caja podrá establecer, con aprobación de la Asamblea de afiliados, cuotas adicionales a cargo de cada afiliado, de carácter permanente o transitorio, las que serán determinadas en base a los procedimientos aconsejados por la técnica actuarial.

Art. 55.- El Consejo de Administración de la Caja podrá, con la aprobación de la Asamblea de afiliados, disminuir o suspender los montos de los beneficios e inversiones que se establecen por esta Ley cuando el estado económico de la institución, demostrado por estudio técnico actuarial, no permita la atención de sus erogaciones sin peligro para la estabilidad financiera de la Caja.

Art. 56.- Los gastos administrativos de la Caja, por año, no podrán exceder del ocho por ciento (8%) de los ingresos del año inmediato anterior, conforme a los resultados del balance anual que se practique.

Art. 57.- En ningún caso la Caja devolverá los aportes efectuados, salvo las sumas ingresadas de más por error.

Art. 58.- Los empleados de la Administración Provincial tienen la obligación de prestar colaboración a la Caja en todo lo que concierne al contralor de la percepción de los aportes y evitar o prevenir las defraudaciones de que pudiere ser objeto.
El Consejo de Administración podrá fijar premios para los empleados que colaboren en las tareas de control y fiscalización.

Art. 59.- La Caja está eximida de todo impuesto, tasa o cargo provincial o municipal, creado o a crearse, cuando el pago estuviere a su cargo.

Art. 60.- Las personas obligadas por esta Ley a realizar contribuciones o aportes a la Caja, que no los hicieren efectivos en los términos reglamentarios, pagarán un interés punitorio del uno y medio por ciento (1½%) mensual, no computándose fracciones de tiempo menores de un (1) mes.

Art. 61.- El Consejo de Administración de esta Caja reglamentará el presente decreto.

Art. 62.- Comuníquese.